Ley 9.643
Generales.
Artículo 1.
Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos
o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros
o de manufacturas naciones, depositados en almacenes fiscales
o de terceros serán hechas por medio de "certificados
de depósitos" y "warrants" expedidos
de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma
que reglamente el Poder Ejecutivo. 
Empresas Autorizadas.
Artículo
2.
I Los almacenes o depósitos particulares sólo
podrán emitir certificados de depósito y warrants
a los efectos de esta ley, previa autorización del
Poder Ejecutivo publicada en el Boletín Oficial, la
cual no podrá ser otorgada después de haberse
comprobado:
a) El capital con que se establecen;
b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendios
y causa de deterioro que ofrezcan las construcciones y el
seguro de las mismas;
c) La forma de administración y sistema de vigilancia,
clasificación y limpieza que se adoptará en
los almacenes;
d) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósitos
y demás operaciones anexas, como seguros, elevación
de
cereales, limpieza y desecación de granos;
e) Las obligaciones de la administración respecto de
la entrada y salida de mercaderías o productos, su
conservación y responsabilidad en los casos de pérdida
y averías;
t) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad
o empresa de depósito;
g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías
que estime convenientes para asegurar, por parte de los depositantes
autorizados a expedir certificados de depósito y warrants,
el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía
de valores, ella será hecha efectiva con títulos
nacionales de renta depositados en el Banco de la Nación,
y que representen hasta el diez por ciento del capital empleado
como máximo.
Prohibiciones comerciales.
Artículo
3.
Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito
a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de
compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de
aquellos a que se refieren los certificados de depósito
o warrants que emitan.
El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización
exigida por el artículo anterior, a las que se hallen
en tales condiciones o retirará la misma, en su caso,
si la operación prohibida se efectúa con posterioridad
a dicha autorización.
Las empresas emisoras de warrants que quieran descontar o
negociar con esta clase de papeles, sólo podrán
hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las
condiciones que el mismo fijare.
Prohibiciones de depósito y
mercaderías.
Artículo 4.
Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos
mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Seguro:
Artículo
5.
Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta
de los depositantes, si estos no 10 hubiesen hecho, las mercaderías
recibidas con sujeción a las condiciones y en la forma
que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez,
especificará las constancias relativas al seguro, que
habrán de inscribirse o agregarse al certificado de
depósito y al warrant.
Emisión del Certificado de
Depósito y del Warrant.
Artículo
6.
Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la
administración del respectivo almacén expedirá
a la orden del depositante un certificado de depósito
y warrant referente a aquellos, con expresión de la
fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante,
la designación del almacén y la firma del administrador,
la clase de productos, su cantidad, peso, clase y número
de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado
y toda otra indicación que sirva para individualizarlo,
con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio
de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre
y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúe
el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en
formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará,
dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios
y en los libros rubricados especiales que deberá llevar,
a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones
en que intervenga.
Declaración Jurada de Mercaderías.
Artículo 7.
Para que puedan emitirse certificados de depósito y
warrants por frutos o productos depositados, es menester:
1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente
por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras,
de acuerdo al Art.2, inc. d);
2) Que su valor no sea inferior a quinientos pesos moneda
nacional;
3) Que estén libre de todo gravamen o embargo judicial
notificado al administrador del depósito, sin cuyo
requisito se reputarán no existentes.
Endoso del Warrant.
Artículo 8.
El warrant será siempre nominativo. El primer endoso
del certificado de depósito o, en su caso, del warrant,
se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo,
para su validez, ser registrado en los libros de la empresa
emisora dentro del término de seis días. Los
endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán
hacerse en blanco o a continuación del primero.
Endoso del Certificado.
Artículo 9.
El efecto del endoso, tratándose de un certificado
de depósito, es la transmisión de la propiedad
de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que
tuvieren en caso de existir warrant negociado, y, tratándose
del warrant, de los derechos creditorios del mismo.
Endoso: Contenido.
Artículo
10.
El endoso deberá contener la fecha, nombre, domicilio
y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha
del vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los
que firmen un certificado de depósito o warrant son
solidariamente responsables.
El pago hecho al prestamista del importe del crédito
extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando
desligado de toda obligación en caso de negociarse
nuevamente el warrant con un tercero.
En el libro al que se refiere el arto 6, deberán registrarse
las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible,
la de los nuevos endosantes de certificados de depósito
o de warrants.
Endoso: Registro.
Artículo
11.
Negociado el warrant, se anotará al dorso del certificado
de depósito respectivo el monto de crédito,
nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y
lugar de pago, debiendo estos mismos datos consignarse en
el Libro de Registro de la empresa emisora al anotarse la
primera transferencia del warrant, de acuerdo al art. 8.
Derecho a examinar la mercadería.
Artículo
12.
Todo adquirente de un certificado de depósito o tenedor
de un warrant tendrá derecho a examinar los efectos
depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar
muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza,
en la proporción y forma que determine el decreto reglamentario.
Liberación.
Artículo 13.
Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos
warrants, no serán entregados sin la presentación
simultánea del certificado de depósito y del
warrant.
En caso de haber sido registrada la trasnferencia del warrant,
éste debe ser presentado con la constancia de la cancelación
del crédito.
Facultad del propietario.
Artículo
14.
El propietario de un certificado de depósito con warrant
tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por
bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos
certificados con los warrants respectivos, en sustitución
del certificado y warrant anterior, que será anulado,
no pudiendo ser cada uno de valor menor de quinientos pesos
nacionales.
Pago anticipado.
Artículo
15.
El propietario del certificado de depósito, separado
del warrant respectivo negociado, podrá antes del vencimiento
del préstamo, pagar el importe del warrant. Si el acreedor
de éste no fuese conocido o, siéndolo, no estuviese
de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá
lugar la anticipación del pago, el dueño del
certificado consignará judicialmente la suma adeudada.
Las mercaderías depositadas serán entregadas
a la presentación de la orden del juez ante quien se
hubiere hecho la consignación, previo pago del almacenaje
e impuesto del arto 25 que adeudaren, conforme a la disposición
del art. 27.
El acreedor del warrant tendrá derecho a exigir a su
vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola presentación
de aquel.
Cobro del crédito.
Artículo 16.
Si el warrant no fuere pagado al vencimiento de la obligación,
el acreedor tendrá la acción que reglamenta
esta ley para el cobro de su crédito, y para hacer
efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere
el warrant, y, en su caso, sobre las sumas del seguro.
Procedimiento - Plazo - Remate.
Artículo 17.
El acreedor del warrant deberá pedir, dentro de diez
días de la fecha de su vencimiento, la venta en público
remate de la mercadería afectada al mismo, cuando no
hubiere endoso, podrá usar de este derecho dentro del
mismo término.
El pedido de venta se hará ante el administrador del
depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad
del warrant, por su conformidad con las constancias del registro,
ordenará el remate por intermedio de los Mercados de
Cereales o Bolsas de Comercio donde existan: y donde no los
hubiere por martilleros especiales designados por orden de
nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán
los tribunales superiores de comercio de la jurisdicción
respectiva. Esta resolución será comunicada
al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en
el registro, por carta certificada con recibo de retorno.
La comunicación se hará dentro del segundo día,
si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del
depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio
en otro punto.
El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde
estuviese situado el depósito, y, en su defecto; en
una de las más inmediatas, y se anunciará, durante
diez días a lo menos, en dos periódicos del
lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial
más próxima, debiendo especificarse en los avisos
los productos, materia de la venta, la fecha de la constitución
y primera negociación del warrant y el nombre de su
dueño primitivo.
Para los casos en que la venta de las mercaderías deba
realizarse por un warrant del que sea tenedor o endosante
la misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará
quién debe desempeñar las funciones que este
artículo encomienda al administrador del depósito.
Privilegios del Warrant.
Artículo 18.
La venta de los efectos por falta de pago del warrant no se
suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor,
ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa
consignación del importe de la deuda, sus intereses
y gastos calculados.
Producto del remate.
Artículo 19.
El producido del remate será distribuido por el administrador
del depósito respectivo, siempre que no mediare oposición
dentro del tercer día.
En caso contrario, lo depositará a la orden del juez
correspondiente, para su distrubición dentro del orden
de preferencias consignadas en el art. 22.
El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición
del dueño del certificado de depósito respectivo.
Acción ejecutiva por el saldo.
Artículo 20.
Por el saldo que resultare, el acreedor del warrant tendrá
acción ejecutiva contra los endosantes del mismo, siempre
que se hubiese solicitado la venta de las mercadería
afectadas al mismo en los plazos con anterioridad establecidos
y que la enajenación de aquellos se hubiere realizado,
ajustándose a los procedimientos prescriptos por el
art. 17.
Suspensión del remate.
Artículo
21.
Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo dispuesto
en el arto 18, se entregará inmediatamente al acreedor
del warrant la suma consignada, dando fianza para el caso
de ser obligado a devolver su importe, y debiendo aquella
tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción
correspondiente a tal efecto, dentro de los treinta días
subsiguientes a la entrega.
Privilegio del acreedor.
Artículo 22.
Sobre los efectos comprendidos en el warrant, sobre su importe
una vez enajenados aquellos o en los casos de consignación
autorizados, y sobre el valor del seguro constituido, el acreedor
de aquel goza de un privilegio superior con respecto a cualquier
otro crédito, que no sean los derechos del depósito
especial, las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido
por el art. 25.
Pérdida o extravío.
Duplicado:
Artículo
23.
El dueño o acreedor, respectivamente, de un certificado
de depósito o de un warrant, en caso de pérdida
o destrucción del mismo, dará aviso inmediato
a la empresa emisora y podrá, mediante orden del juez,
justificando ante él la propiedad y dando fianza, obtener
un duplicado del certificado o del warrant. La fianza será
cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado
no se hubiere formulado reclamo presentado el warrant o certificados
originales, y en caso de deducirse acción a base de
los últimos, deberá judicialmente declararse
el derecho discutido.
Inspecciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 24.
El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas emisoras
de warrants a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
consignadas en esta ley o retirar, en su defecto, la autorización
necesaria para continuar funcionando en dicho carácter.
Impuesto del 0,25 O/OO.
Artículo 25.
Créase un impuesto de un cuarto por mil sobre el valor
atribuido a las mercaderías depositadas, que será
percibido por las mismas empresas emisoras, previamente a
la entrega de los efectos, junto con los gastos y derechos
por el depósito.
Vigencia.
Artículo 26.
Sin prejuicio de su renovación total o parcial, el
warrant sólo produce efectos a los fines de su negociación,
durante los seis meses siguientes a la fecha de su emisión.
Jurisdicción.
Artículo 27.
El ejercicio de las acciones para el cobro y ejecución
del warrant corresponderá, a opción del acreedor,
a la jurisdicción del domicilio de éste o del
lugar donde se halle el depósito, en caso de no haberse
estipulado el lugar del pago.
Exención de impuestos de sellos.
Artículo
28.
Exonéranse de todo impuesto de sellos las operaciones
de crédito que se realicen sobre warrants emitidos
por depósitos sitos en jurisdicción nacional.
Exención de patentes.
Artículo 29.
Exonéranse del impuesto de patentes a los depósitos
autorizados a emitir warrants que se establezcan en
jurisdicción nacional, dentro de los dos años
de promulgada esta ley.
Clasificación de productos.
Artículo
30.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, procurará
fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación
de los productos a depositarse en los almacenes, a efecto
de la emisión de warrants sobre los mismos.
Libros.
Artículo 31.
Las personas o sociedades autorizadas para establecer almacenes
que emitan certificados de depósito y warrants, se
consideran comerciantes y están obligados a llevar
los libros exigidos por la ley.
Industria vinícola.
Artículo 32.
No será indispensable el traslado a almacenes de terceros
para la expedición de los certificados de depósito
y warrants, en los productos de la industria vinícola,
pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar a los bodegueros que
se constituyan en depositarios y, siempre que reúnan
las condiciones establecidas en el art. 2, a emitir los referidos
documentos, los que, para ser negociables, deben previamente
ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos
de la Nación del distrito correspondiente.
Formularán, además, para integrante de aquéllos,
los análisis correspondientes al producto sobre que
se emiten. A referida repartición competirán
los actos que deben realizar las empresas de depósito,
de acuerdo con los artículos 7, inciso 3), 8,17,19
Y 25.
Incorporación.
Artículo
33.
Quedan incorporados al Código de Comercio las disposiciones
de los artículos precedentes.
Régimen punitivo: Abandono
de mercaderías.
Artículo 34.
El depositario que abandone las cosas afectadas a un warrant,
con perjuicio del dueño o acreedor, incurrirá
en la pena de arresto o de prisión, según la
importancia del daño, graduado a razón de dos
meses de arresto o uno de prisión por cada 100 pesos.
Enajenación o retiro de mercaderías.
Artículo 35.
El depositario a que se refiere el artículo anterior
que enajene o retire del depósito, gravando como propios
los bienes depositados, incurrirá en pena de prisión
hasta tres años si el prejuicio no excediese de diez
mil pesos; pasando esta suma, hasta cincuenta mil pesos, de
tres a seis años de penitenciaría, y si fuese
mayor, presidio de seis a diez años. Si el daño
fuese inferior a quinientos pesos, se aplicará la penalidad
del artículo anterior.
Fraude.
Artículo 36.
Todo el que, con intención fraudulenta y en perjuicio
de terceros, emita, use o ponga en circulación un warrant
falso, será castigado con arreglo a las disposiciones
de la ley n° 3972, sobre falsificación de moneda.
Prohibición para Directores
y Gerentes.
Artículo 37.
Sin perjuicio de la pérdida de la autorización
para continuar funcionando como empresa emisora de warrants
y de los daños y perjuicios que sean responsables ante
los depositantes, incurrirán igualmente en las penas
del art. 35 los directores o gerentes de aquella, que efectúen,
por cuenta propia o ajena, las operaciones de compraventa
prohibidas por el art. 3. Quedan exceptuadas las bodegas a
que se refiere el art. 32, de la prohibición del art.
30 Y la penalidad correlativa del presente.
Incorporación.
Artículo 38.
Decláranse incorporadas al Código Penal las
disposiciones comprendidas en los arts. 34, 35, 36 Y 37 de
la presente ley.
Artículo
39.
De forma.
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